Resumen: Las modificaciones legales del Código Penal, cuando un asunto está pendiente de señalamiento para juicio, o una vez determinada la fecha para su celebración, no alteran la competencia para el enjuiciamiento de dicho asunto, criterio éste que es el más respetuoso con el derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley, y con el principio de seguridad jurídica. Cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción, y se ha decretado la apertura del juicio oral, la competencia para el enjuiciamiento del hecho entonces fijada, ha de mantenerse en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Resumen: En el caso se impugna un acto procedente del Jefe de la División de Personal del Área de Retribuciones de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, dictada por delegación del Director General. Como los actos administrativos han de considerarse dictados por el Órgano delegante, el acto impugnado procede de un órgano central de la Administración General del Estado, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, en materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, y que, por tanto, no se encuentra dentro de la previsión del artículo 9 a) LRJCA. De conformidad con el art. 10.1.i) LJCA la competencia para conocer del recurso corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Al ser un acto en materia de personal es aplicable el Fuero electivo y al haber optado el recurrente por el TSJ de Madrid, ha de concluirse que es dicha Sala la competente.
Resumen: Se plantea recurso contra el auto denegando la inhibición de competencia planteada por los recurrentes y declara la propia competencia. Los recurrentes alegaban que correspondía la competencia a Barcelona al haberse ocupado la droga en esa localidad. El tratamiento de la cuestión es extemporánea, pues debería haberse formulado mediante el procedimiento del artículo de previo pronunciamiento con el escrito de conclusiones. En segundo lugar, se trata de unos hechos complejos que determinan conexidad activa entre ellos en los términos del artículo 17.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tratarse de hechos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. Se recuerda, además, la vigencia del principio de ubicuidad puesto de manifiesto en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 3 de febrero de 2005: el delito se cometen todas las jurisdicciones y, en consecuencia, puede conocer cualquiera de ellas y el primero que haya iniciado las actuaciones, será en principio competente para la acción de la causa.
Resumen: Se resuelve cuestión de competencia planteado entre una Audiencia y un Juzgado de lo Penal al modificarse la penalidad por despenalización del subtipo agravado de estafa mediante cheque o documento mercantil y, en consecuencia, corresponderle el conocimiento al segundo. Se aplica el principio de perpetuatio iurisdictionis: si se ha superado la fase de apertura del juicio oral se conserva la competencia del órgano originario.
Resumen: Impuesto sobre Sociedades e IVA y Concierto autónomo vasco. Lugar de realización del hecho imponible, competencia de los órganos de la inspección de la hacienda foral, colaboración entre hacienda estatal y Foral, criterio de la extraterritorialidad.
Resumen: Se recurre en casación la sentencia que estimó el recurso interpuesto por la sociedad mercantil Telefónica SA contra el Plan Especial de Telefonía móvil de Menorca que contenía determinadas limitaciones o prescripciones. La sentencia anula determinados preceptos y se fundamenta para ello en que el Consell Insular no tiene competencia para regular aspectos que corresponden a la competencia exclusiva del Estado. El Tribunal Supremo reitera aquí la doctrina de una reciente sentencia dictada en casación, donde se advierte que la obligación de miniminizar las emisiones electromagnéticas no pueden ser desarrolladas por las administraciones locales bajo el ropaje de una regulación pretendidamente sanitaria, lo que se produce aquí es una invasión en las competencias estatales en materia de telecomunicaciones. El Tribunal Supremo rechaza también que los consejos insulares, o bien como entidad local sustitutoria de las diputaciones provinciales y en desarrollo de las competencias provinciales, o bien como órganos propios de la Comunidad Autónoma en desarrollo o ejercicio de competencias autonómicas, puedan regular esta materia, pues a juicio del TS no concurre en este caso la competencia provincial sobre sanidad o urbanismo y, para que se pudiera actuar como órgano autonómico se exige que una ley autonómica lo contemple de manera expresa.
Resumen: La STS considera realizadas todas las diligencias necesarias para la obtención de las pruebas (testificales principalmente) solicitadas por la parte recurrente, deviniendo en unos casos imposible su práctica y resultando, en otros, prescindible su realización, al no ser esenciales para el conocimiento de los hechos. Cuestionada la competencia de los Tribunales españoles al haberse efectuado el pago de los cheques en el extranjero, se recuerda que lo que se imputa al acusado es la utilización de los títulos valores que habían sido previamente alterados, junto con su uso inmediato para defraudar, actuaciones que tuvieron lugar en España. Hubo en el caso un engaño suficiente, según estimó la Sala de instancia; el uso de los documentos falsificados debe entenderse embebido en aquella conducta posterior, en la medida en que constituyó el elemento central de la estafa. La complejidad real de la causa y la propia actitud del acusado justifican el retardo en la tramitación y enjuiciamiento; no obstante, el hecho de que la sentencia inicialmente dictada fuera casada y anulada no le es imputable, debiendo valorarse en la individualización de la pena. Nada permite reputar al acusado tenedor legítimo de los cheques. El tratamiento del material probatorio por la Sala de instancia se ajusta a los cánones exigibles. Hay un único delito si las diversas acciones falsarias se ejecutan en un mismo espacio temporal y para el mismo fin. La existencia de seguro no puede favorecer al defraudador.
Resumen: Despido. El actor había pretado servicios para la empresa demandada, estando el centro de trabajo en Cuenca, si bien el domicilio social de la empresa se hallaba en Madrid. La empresa despide al actor, reconoce la improcedencia del despido y consigna la indemnización en el Juzgado Decano de Madrid. Habiendo interpuesto demanda de despido, la sentencia recurrida desestima dicha pretensión por entender que la consignación judicial está bien realizada. El TS también desestima la misma, dado que el Juzgado competente para efectuar la consignación derivada del despido es el del domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, a elección del demandante, ya que resulta de aplicación las reglas de competencia del art. 10,1,LPL. Y ello teniendo en cuenta que no se trata de un acto de pago, y por lo tanto no es de aplicación lo previsto en el art. 1.171 del C.Civil, sino del ingreso cautelar de una indemnización derivada del despido.
Resumen: El TS desestima el recurso planteado por la AGE considerando que siendo el IVA fragmentable respecto a las personas físicas cuando haya cambio de domicilio fiscal, de conformidad con el Concierto Económico Vasco, y no existiendo regulación a este respecto referente a las personas jurídicas, ha de completarse tal laguna a través de una interpretación lógica y sistemática del mismo y por tanto entendiendo que tal fragmentabilidad le es aplicable a las personas jurídicas cuando el punto de conexión para la determinación de la competencia sea el domicilio fiscal. Trasladar el crédito fiscal que un obligado tributario tiene frente a una Administración a otra distinta, implicaría un enriquecimiento injusto para una Administración y un perjuicio injustificado para la otra, produciendo distorsiones patrimoniales disconformes con el principio de reparto equitativo de los recursos fiscales en el que se funda el Concierto Económico Vasco. Abunda en lo anterior el reparto de la competencia de comprobación tributaria (art. 29 del Concierto) ya que no se prevé la posibilidad de que una Administración pueda entrar a comprobar créditos fiscales generados cuando era competente otra Administración.
Resumen: Trabada una cuestión de competencia territorial para conocer de un recurso interpuesto por los afectados en el caso "Fórum Filatélico", relativo a la responsabilidad patrimonial solidaria (concurrente) de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Cataluña y de la General del Estado, el TS considera que la competencia corresponde, no al TSJ de Asturias, sino a la Audiencia Nacional, pues la finalidad de no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias postula a favor de un conocimiento unitario por parte del órgano jurisdiccional que tenga atribuida una competencia más amplia, y ello siguiendo una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional.